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"El que se proclama fiel amigo del derecho se interesa virtualmente por el prestigio del Estado, que constituye su garantia"
LIC. PEDRO PABLO GAMEZ HERRERA
ABOGADO LITIGANTE
R.F.C.
GAHP830323 EQ5
CEDULA PROFESIONAL
5576543 |
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abogado titular |
Y que pasa con el principio de legalidad? hasta donde debe llegar y cuando es supremo el principio de justicia, si el principio de legalidad debe servir a un fin supremo que es el de la justicia; las pruebas, su no admisión por carecer de los requisitos que la ley señala, es obedecer al principio de legalidad pasando por alto, o mas bien olvidando aquel propósito supremo?.
El de cosa juzgada, ¿a que se refiere? Si por virtud de falta de pruebas que probablemente fueron ofrecidas en tiempo pero careciendo de aquellos solemnes requisitos procesales el reo, el demandado, el contrario fue condenado al pago, o a prisión o a entregar la cosa, a no hacer, Significara esto pasar por alto aquel propósito supremo que deben perseguir todos los cuerpos legales.
La suplencia de la queja, quizá debería alcanzar todas las materias y favorecer a todos los individuos…
COPROPIETARIOS Y PATRIMONIO DE FAMILIAR
EN EFECTO EL QUE SUSCRIBE ES UNICO titular de tales derechos, tal y como puede justificarse con la escritura publica que fue anexa al escrito inicial del incidente. Y no obstante lo anterior basta dar lectura a lo dispuesto por el ARTÍCULO 1468 del Código Civil Vigente en el Estado y darse cuenta que no es cierto que con dicha notificación se pretenda respetar los derechos del mencionado copropietario y que se le pueda parar algún perjuicio, ya que el mencionado articulo que a la letra dice “Cada uno de los copropietarios tendrá la plena titularidad de su derecho y de los frutos y utilidades que le correspondan, y puede enajenarlo, cederlo o hipotecarlo o substituir a otra persona en su aprovechamiento, salvo los derecho del tanto y del retracto de los demás copropietarios.” Claramente dispone de la plena titularidad del derecho que por virtud de la copropiedad le genera, e inclusive que el titular puede enajenarlo cederlo o hipotecarlo o substituir a otra persona en su aprovechamiento salvo el derecho del tanto y del retracto.
Pero el derecho del tanto y del retracto no se refieren a gravar el predio en mención sino que mas bien se refieren a la preferencia sobre la venta que tiene un copropietario sobre la parte alícuota que le corresponde y el retracto se refiere a la subrogación de la cual tiene derecho un copropietario para sustituir algún tercero adquiriente de aquella porción. Artículos 1500 y 1506 del Código Civil Vigente en el Estado de Coahuila.
Analicemos para mayor abundamiento los efectos de la constitución del patrimonio de familia, de los que menciona el artículo 724 del Código Civil vigente en el Estado de Coahuila.
Son inalienables, no estarán sujetos a embargo ni a gravamen alguno y la constitución del mencionado patrimonio no causara ningún impuesto, contribución, derecho o carga fiscal, por la transmisión del dominio ni por su inscripción en el Registro Publico.
Esto ultimo relacionado con el articulo 717 en el que dispone que dicha constitución de patrimonio no transmite la propiedad de los bienes a quienes tienen el derecho que concede el articulo 716, y estos solo pueden disfrutar de dichos bienes.
O sea, la constitución del patrimonio de familia no importa la transmisión del dominio de los bienes que lo integran, luego el copropietario tiene plena titularidad del derecho en comento, luego el derecho del tanto y del retracto de los diversos copropietarios se basan en la preferencia que tienen para adquirir esa otra porción, pero no así para su uso. Aunado lo anterior, a la facultad que tiene el copropietario, facultad derivada de la plena titularidad de su derecho, a enajenarlo, cederlo, hipotecarlo o sustituir a otra persona en su aprovechamiento que en todo caso este ultimo supuesto seria lo que por analogía se este pretendiendo mediante el presente procedimiento, o sea incluir en su aprovechamiento (de los derechos de copropiedad) a los miembros de la familia.
En efecto no existe para esta pretensión (la de incluir al patrimonio familiar derechos de los cuales tengo la plena titularidad) el derecho del tanto y del retracto en favor del diverso copropietario, por lo que prevenirme para manifestar su domicilio con el objetivo de darle vista de este procedimiento y el hecho de que lo desconozco es retardar la ministracion de justicia, y es que dicho desconocimiento importaría la búsqueda de su domicilio lo que genera actividades innecesarias y en el supuesto de no encontrar domicilio alguno, se necesitaría la publicación de edictos que generarían un costo totalmente innecesario, o sea actividades, tiempos y recursos materiales, para darle vista a un copropietario de la sustitución de aprovechamiento, no de la transmisión del dominio para que haga uso del derecho del tanto y del retracto.
Es por tal motivo que el acuerdo en mención no cumple con el principio de economía procesal. Por lo que su señoría deberá dictar uno nuevo en el sentido de que no ha lugar al llamamiento del diverso copropietario en virtud de que lo aquí pretendido no es la transmisión del dominio de los derechos de copropiedad sino solo la constitución del patrimonio familiar que no implica dicha transmisión por lo que el derecho del tanto y del retracto quedan a salvo para que en el momento que así le pare perjuicio al diverso copropietario los haga valer.
Ahora bien, pretendo que por analogía su señoría estime procedente hacer uso de la siguiente tesis para adoptar el criterio que hoy le expongo y que permita la constitución del mencionado patrimonio de familia sin más dilaciones ni retrasos que tengan por objeto el dar vista para hacer uso de derechos que por ley son inexistentes o que en todo caso podrían hacerse valer en cualquier otro momento.
Octava Época
Registro: 912090
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tesis Aislada
Fuente: Apéndice 2000
Tomo III, Administrativa, P.R. TCC
Materia(s): Administrativa
Tesis: 525
Página: 485
Genealogía:
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 621, Tribunales Colegiados de Circuito.
PRUEBAS INCONDUCENTES. DEBEN DESECHARSE POR SER CONTRARIAS AL PRINCIPIO DE ECONOMÍA PROCESAL.-
En materia procesal destaca el empleo por parte del juzgador de diversos principios generales del derecho, entre los cuales se hallan los de preclusión, exhaustividad, buena fe, congruencia, eventualidad y el de economía procesal. Precisamente por efecto de este último, es deber del órgano jurisdiccional asegurarse de la celeridad de los procedimientos y de la pronta decisión de los pleitos ante él ventilados. Y resulta evidente que dichos propósitos no se cumplirían si durante el juicio de amparo se admitieran pruebas ofrecidas por las partes que no condujeran a acreditar los extremos de la acción y excepciones deducidas en el proceso, pues su rendición y desahogo retrasaría injustificadamente el dictado de la resolución final, por lo cual, resulta ajustado a derecho el desechamiento que de estas pruebas se decrete por razones de economía procesal.
TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Queja 93/89.-Federico López Pacheco.-27 de abril de 1989.-Unanimidad de votos.-Ponente: Genaro David Góngora Pimentel.-Secretaria: Leticia Campuzano Gallegos.
Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo III, Segunda Parte-2, enero a junio de 1989, página 621, Tribunales Colegiados de Circuito.
Hoy existe la necesidad de transcribir las siguientes disposiciones legales:
ARTÍCULO 668. (Código Procesal Civil Vigente en el Estado de Coahuila)
Supuestos por acreditar judicialmente.
Para constituir el patrimonio de familia el solicitante deberá acreditar lo siguiente:
I. Que es mayor de edad o que está emancipado.
II. Que está domiciliado en el lugar en donde se quiere constituir el patrimonio.
III. Comprobar la existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio, de acuerdo con lo que el Código Civil entiende por familia en este caso.
IV. Que es miembro de la familia a cuyo favor se constituyó el patrimonio.
V. Que son de su propiedad los bienes destinados a constituir el patrimonio de familia y que no reportan gravamen fuera de las servidumbres.
VI. Que el valor de los bienes afectados no exceda del máximo autorizado por el Código Civil.
Dicho valor solamente se acreditará mediante avalúo catastral tratándose de inmuebles, en tanto que los bienes muebles serán valuados mediante dictamen pericial, y
VII. Que, en su caso, se extinguió legalmente el patrimonio de familia constituido con anterioridad.
ARTÍCULO 669. (Código Procesal Civil Vigente en el Estado de Coahuila)
Suplencia de la solicitud por el juzgador.
El juzgador instruirá a los interesados de los requisitos necesarios para la constitución del patrimonio de familia, y en caso de que advirtiere deficiencias en la solicitud deberá suplirlas, haciéndolo constar en acta.
ARTÍCULO 670. (Código Procesal Civil Vigente en el Estado de Coahuila)
Aprobación de la constitución del patrimonio de familia.
Si se satisfacen los requisitos exigidos por los artículos 666 a 668, el juzgador aprobará la constitución del patrimonio de familia y ordenará que se hagan las inscripciones correspondientes:
I. En el Registro Público.
II. En las oficinas catastrales.
Todo lo anterior del Código Procesal Civil Vigente en el Estado de Coahuila, y lo que transcribo es con el animo de que su señoría evite que se pretenda dilatar mas el procedimiento por cuestiones ajenas a lo dispuesto por el articulado en mención. Y REITERO, MAXIME CUANDO NO EXISTE DISPOSICION ALGUNA DE TIPO LEGAL QUE ASI LO INDIQUE, SI ESTE FUESE EL CASO EXPRESAMENTE EL CODIGO CIVIL O BIEN EL PROCESAL ASI LO ESTABLECERIAN, COMO ASI LO HACEN PARA EL DERECHO DEL TRACTO Y DEL RETRACTO. E INSISTO DE NINGUNA SUERTE LE PARA PERJUICIO ALGUNO AL DIVERSO COPROPIETARIO POR LA PLENA TITULARIDAD DEL DERECHO DE COPROPIEDAD, CUANDO EXPRESAMENTE EL CODIGO FACULTA AL COPROPIETARIO INCLUSIVE A HIPOTECARLO SIN NECESIDAD DE DAR VISTA AL DIVERSO O DIVERSOS CONDUEÑOS, Y QUE DE ESE MODO SE PRETENDA HACER EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO AUNADO AL HECHO DE QUE DESCONOZCO SU DOMICILIO, ME PARA UN PERJUICIO AL NO CUMPLIRSE EL PRINCIPIO DE ECONOMIA PROCESAL Y OBLIGARME A DESPILFARRAR TIEMPO, REALIZAR ACTIVIDADES TENDIENTES A SALVAGUARDAR DERECHOS INEXISTENTES Y SOBRE TODO RECURSOS MATERIALES QUE POR VIRTUD YA SEA DE EDICTOS Y/O EXHORTOS SE TENGAN QUE GENERAR. MAXIME QUE EN TODO CASO EL DERECHO DEL TANTO Y DEL RETRACTO QUE EXPRESAMENTE OTORGA LA LEY A DICHOS COPROPIETARIOS QUEDA A SALVO, SE HAGA O NO DICHA NOTIFICACION.
DEPOSITARIO JUDICIAL TERCERO CON INTERES LEGITIMO
No es cierto que el depositario judicial no tiene legitimidad para promover los recursos que fueron desechados por la responsable, lo cierto es que el que suscribe es tercero con interés legitimo, en primer lugar la multa de referencia va dirigida al hoy quejoso, y la desposesión que pretende llevar a cabo la responsable son cuestiones ligadas a las funciones que como depositario estoy desempeñando.
En el caso es de considerarse que soy un tercero con interés legítimo, por el cargo que actualmente desempeño (depositario Judicial del bien embargado en autos de un Juicio Ejecutivo Mercantil), y por otro lado es obvio que la resolución me perjudica, puesto que la multa de referencia va dirigida al depositario y no al actor o al demandado.
En efecto Rafael de Pina Vara define, en su diccionario de derecho publicado en 1997 por editorial Porrua, al tercero como la PERSONA QUE SE INCORPORA A UN PROCESO CIVIL EN CURSO UTILIZANDO CUALQUIERA DE LAS FORMAS DE INTERVENCIÓN AUTORIZADAS AL EFECTO POR EL ORDENAMIENTO JURÍDICO PROCESAL. Una de estas formas es como la de depositario.
Luego Rafael Estrada Padres define al tercero en el SUMARIO TEORICO PRACTICO DE DERECHO PROCESAL MERCANTIL, publicado en 1999 su 5ª edición de Editorial Porrua, como la PERSONA QUE NO HA FIGURADO EN EL JUICIO PREEXISTENTE COMO PARTE EN EL SENTIDO MATERIAL. PUEDE HABER FIGURADO COMO PARTE EN EL SENTIDO FORMAL, Y NO OBSTANTE ELLO SER TERCERO PARA LOS EFECTOS DE LA TERCERÍA. En este caso el sentido formal puede ser como de depositario Judicial.
INCOMPETENCIA, FALTO DE JURISDICCION, PARA LLEVAR ACABO LA EJECUCION, EL PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE TORREON, COAHUILA, EN LA DIVERSA CIUDAD DE SAN PEDRO, COAHUILA.
Luego surge la incompetencia del C. PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE TORREON, COAHUILA, para conocer de la ejecución de un laudo en la Ciudad de San Pedro, Coahuila, tal y como se desprende del articulo 949 de la Ley Federal del Trabajo. Al claramente disponer que cuando la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al Presidente de la Junta de Conciliación Permanente, al de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio, para que se cumplimente la ejecución del laudo. Y atendiendo a que la Suprema Corte ya ha definido que la expresión "lugar de residencia de la Junta" se refiere a la ciudad o población donde se encuentra su asiento físico, no a la extensión del territorio donde ejerce jurisdicción, resulta incompetente para ordenar a la hoy responsable la inscripción de cualquier cosa tendiente a la ejecución que se lleve acabo fuera de su residencia. Por tanto si el articulo 949 hace uso de dicha expresión se debe entender que la ejecución debe ser llevada acabo por la autoridad mas próxima a su domicilio, como lo seria la Junta de Conciliación de la Ciudad de San Pedro, Coahuila o bien el Juez de Primera Instancia en Materia Civil de ese distrito, que en auxilio a las labores del C. PRESIDENTE DE LA JUNTA LOCAL DE CONCILIACION Y ARBITRAJE DE LA CIUDAD DE TORREON, COAHUILA, llevara acabo la diligencia de requerimiento y embargo y todo lo tendiente a la mencionada ejecución.
Tipo de documento: Jurisprudencia
Novena época
Instancia: Segunda Sala
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Tomo: XXX, Julio de 2009
Página: 458
TESTIMONIAL EN EL JUICIO LABORAL. DEBE ESTARSE A LA INTERPRETACIÓN LITERAL DE LA EXPRESIÓN "LUGAR DE RESIDENCIA DE LA JUNTA" PARA DETERMINAR LOS CASOS EN QUE EL OFERENTE DEBE ACOMPAÑAR EL INTERROGATORIO ESCRITO DE LA PRUEBA, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 813, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. Del análisis del concepto "jurisdicción", contenido en los artículos 698, 699 y 700 de la Ley Federal del Trabajo, entre otros, se entiende que se refiere a las atribuciones conferidas a distintas autoridades laborales, en atención a un criterio territorial o tomando en cuenta si la autoridad es local o federal, es decir, denota los distintos ámbitos de distribución de competencias. En cambio, el término "residencia" se emplea para designar el lugar físico donde un ente tiene su domicilio o asiento, según se advierte, por ejemplo, de los artículos 30, 737 y 739 del mismo ordenamiento, así como de la exposición de motivos de las reformas a ese cuerpo legal, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1980. Ahora bien, el artículo 813 de la Ley Federal del Trabajo establece los requisitos a cumplir por el oferente de la prueba testimonial en el juicio laboral, y en su fracción III señala que si el testigo radica fuera del lugar de residencia de la Junta, aquél deberá, al ofrecer la prueba, acompañar interrogatorio por escrito, al tenor del cual se examinará al testigo. En esta tesitura, la expresión "lugar de residencia de la Junta" se refiere a la ciudad o población donde se encuentra su asiento físico, no a la extensión del territorio donde ejerce jurisdicción. Por tanto, si los testigos radican fuera del lugar de residencia del órgano jurisdiccional, debe estarse a lo dispuesto en el mencionado precepto, aunque ese lugar se ubique dentro de la jurisdicción territorial de la Junta. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad que tiene para proveer sobre la forma más adecuada para el desahogo de la prueba, en términos de lo previsto en la ley de la materia.
Contradicción de tesis 146/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo y Tercero, ambos en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito. 3 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Fernando Franco González Salas. Secretaria: Ileana Moreno Ramírez.
Tesis de jurisprudencia 86/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diez de junio de dos mil nueve.
inconformidad ante la actitud de la autoridad demandada, COMISION NACIONAL DEL AGUA, ORGANISMO DE CUENCA CUENCAS CENTRALES DEL NORTE, al esconder, dilatar, y negar rebuscando motivos totalmente inoperantes al caso concreto.
En primer lugar, es mi deseo manifestar la inconformidad ante la actitud de la autoridad demandada, COMISION NACIONAL DEL AGUA, ORGANISMO DE CUENCA CUENCAS CENTRALES DEL NORTE, al esconder, dilatar, y negar rebuscando motivos totalmente inoperantes al caso concreto, en un procedimiento que no amerita el retraso desmesurado de su solución. Si bien es cierto el motivo por el cual se iniciaron todas las actividades tendientes a obtener las concesiones respectivas de los pozos de agua, es con la intención de dar legalidad al proceso de producción agrícola y agropecuaria en el predio en cuestión, también es cierto que este proceso es generador de empleo, y favorable para todas las economías en todos sus niveles; pero nefasta la actitud de la gran mayoría de los funcionarios que hoy ocupan las instalaciones de la demandada; Desde el año 2009, la demandada tuvo oportunidad de emitir cualquier tipo de acto que tuviera por objeto el auxilio de mi causa, o informarme de manera verbal como es que pudiese dar solución a mi pretensión, pero nunca se materializo la asesoria que por ley deben otorgar y se limitaron a decirme durante todo este lapso de tiempo que “la semana entrante saldría la resolución” semana que a la fecha de hoy no ha entrado. ¿Es esta la política de atención a los gobernados por parte del gobierno federal o será solo de este organismo de cuenca, o de la comisión nacional del agua? ¿El pacto de San José, observara la omisión de dar al gobernado una resolución? Quizá es primero el agotar todas las instancias en nuestro país inclusive la de responsabilidad de los funcionarios antes de Acudir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y ver si es posible ejercitar acción en la Corte Interamericana. O será que debo permanecer inmóvil ante la ineficacia de las autoridades mexicanas, o será que tomando las instalaciones de dicha autoridad podría ser el recurso más eficaz que nuestro país conoce. Dicho lo anterior agrego "El que se proclama fiel amigo del derecho se interesa virtualmente por el prestigio del Estado, que constituye su garantía", y proclamándome fiel amigo de este procedo a analizar la causal de sobreseimiento alegada por la parte demandada que aunque cierta es inoperante al caso concreto.
Texto para su publicación en http://www.asesoreslegaleslaguna.com/home/abogadotitular
ART. 114 FRACCION III DE LA LEY DE AMPARO VIGENTE 2011, LO CONSIDERO INCONSTITUCIONAL.
Aplicación exacta de la Ley penal por un lado, y la interpretación racional de la ley civil en diversa tesitura, la procedencia del amparo por la falta de aplicación exacta de la ley penal y la improcedencia del mismo por falta de aplicación exacta de la ley civil, ideas sostenidas por JOSE MARIA LOZANO e IGNACION L. VALLARTA. En la Ley de Amparo de 1869 se estableció categóricamente que no era “admisible el amparo en los negocios judiciales” (art. 8º.).
Miguel Mejia criticaba tales argumentaciones, bajo el sustento de que el artículo 14 constitucional no diferenciaba entre ambas materias, por tanto la garantía de aplicación exacta de la Ley era exigible en ambas materias. Desatada la polémica, el 29 de Abril de 1869, la Suprema Corte revoco el auto dictado por el juez de distrito del estado de Sinaloa, en el cual desecho con fundamento en el mencionado artículo una demanda de amparo, por ser contrario al articulo 101 de la Constitución.
La Ley de Amparo de 1882 regulo el juicio de amparo en contra de resoluciones judiciales por inexacta aplicación de la Ley Civil, lo que aparentemente trajo como consecuencia la practica desmesurada y el abuso dicen ellos del juicio de amparo, luego el 12 de Noviembre de 1908 se promulgo una adición al articulo 102, para limitar la procedencia del amparo en materia civil para la impugnación de la sentencia que pusiese fin al litigio y que en contra de esta no procediera recurso alguno.
A la fecha de hoy la ley de amparo contempla causales de improcedencia (art.73) y los casos en los cuales procede la petición de la protección de la justicia de la unión (art.114).
Restricciones de la procedencia que nacen en parte por y a instancia de Rabasa, e inclusive del Primer Jefe del Ejercito Constitucionalista Venustiano Carranza, en el mensaje que dirigió al congreso el 1 de Diciembre de 1916 allá en la Ciudad de Querétaro.
Derivado de esto y en relación al artículo 114 fracción III, se han emitido los siguientes criterios, todo esto en contravención a los artículos 103 y 107 fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
Novena Época
Registro: 190035
Instancia: Pleno
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XIII, Abril de 2001
Materia(s): Común
Tesis: P./J. 32/2001
Página: 31
AMPARO INDIRECTO. SIGNIFICADO DE LA EXPRESIÓN "ÚLTIMA RESOLUCIÓN", A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE LA MATERIA.
La referida disposición exige para la impugnación de los actos dictados en un procedimiento de ejecución de sentencia, como presupuesto de procedencia de la vía indirecta, que se reclame la última resolución dictada en dicho procedimiento. Ahora bien, este requisito tiene como finalidad, de conformidad con lo previsto en la exposición de motivos de la ley citada, evitar que se abuse del juicio de garantías, lo que se obtiene si la procedencia de éste contra violaciones sufridas en la ejecución de una sentencia, se limita a la impugnación de la "última resolución" que se dicte en esa fase ejecutiva, resolución que debe ser entendida como aquella en la que se aprueba o reconoce de manera expresa o tácita el cumplimiento total de la sentencia o se declara la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 113 de la legislación invocada, al que se acude en forma analógica, ante la inexistencia de otro ordenamiento que proporcione una interpretación diferente.
Contradicción de tesis 27/99. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 22 de febrero de 2001. Once votos. Ponente: Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Secretaria: Mariana Mureddu Gilabert.
El Tribunal Pleno, en su sesión privada celebrada hoy veintinueve de marzo en curso, aprobó, con el número 32/2001, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a veintinueve de marzo de dos mil uno.
El pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, determino que debía prevalecer el criterio antes transcrito en virtud de que: “cuando una ley funda un acto dictado dentro de la ejecución de una sentencia, como sucede en la especie, no procede la acción constitucional en contra de ella, ya que la intención del legislador, contenida en la fracción III del articulo 114 de la Ley de Amparo, es que las sentencias firmes sean cumplidas sin que la promoción, por tanto, de múltiples amparos, obstaculicen su ejecución, siendo hasta que se dicte la última resolución en la fase ejecutiva, cuando el quejoso estará en aptitud de ejercer la acción constitucional, razón por la cual es incorrecto lo que sostiene el recurrente en el sentido de que por virtud del sobreseimiento queda a merced de la ejecución de la sentencia….”
Luego, derivado de la contradicción de tesis 88/2003-PS prevaleció la siguiente:
Novena Época
Registro: 181144
Instancia: Primera Sala
Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XX, Julio de 2004
Materia(s): Común
Tesis: 1a./J. 36/2004
Página: 75
EJECUCIÓN DE SENTENCIA. ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO ENTABLADO CONTRA ACTOS DICTADOS DENTRO DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR LA PARTE VENCEDORA EN EL JUICIO NATURAL.
La razón medular que tuvo el legislador al establecer la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo -relativa a que tratándose de actos dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia el amparo sólo procede en contra de la resolución que pone fin a dicho procedimiento, pudiéndose reclamar en la demanda las violaciones cometidas durante éste, que hubieren dejado sin defensa al quejoso-, fue evitar que con motivo de la promoción del juicio de garantías se entorpeciera o retardara la ejecución de una sentencia definitiva, cuyo cumplimiento es una cuestión de orden público. Por tal motivo, el hecho de que la promoción del amparo contra actos dictados dentro del procedimiento referido se haya hecho por la parte vencedora en el juicio natural constituye una cuestión que debe considerarse irrelevante para efectos de determinar el alcance de la indicada regla de procedencia, en virtud de que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpezca la ejecución de la sentencia, que es precisamente lo que el legislador pretendió evitar con la disposición mencionada.
Contradicción de tesis 88/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 28 de abril de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: José Alberto Tamayo Valenzuela.
Tesis de jurisprudencia 36/2004. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de abril de dos mil cuatro.
La ejecutoria respectiva fundamentó el sostenimiento del transcrito criterio en virtud de que: “De lo anterior se desprende que no es sólo el vencedor en un juicio sino la sociedad en general quien está interesada en que las disputas entre particulares que el Estado resuelve a través de sus tribunales de derecho lleguen a una pronta conclusión, pues, se insiste, ello incide con el mantenimiento de la paz y estabilidad social.
Por esa razón, el hecho de que el amparo contra actos intermedios dictados dentro del procedimiento de ejecución de sentencia sea promovido por la parte vencedora en el juicio natural, constituye una cuestión que debe ser considerada irrelevante para efectos de determinar el alcance de la regla de procedencia contenida en el segundo párrafo de la fracción III del artículo 114 de la Ley de Amparo. Lo anterior obedece a que ello en nada altera la circunstancia de que mediante dicha acción se entorpece la ejecución de la sentencia, que constituye precisamente lo que el legislador pretendió evitar mediante la creación de la norma en comento. Situación que explica por qué el legislador no previó tal hipótesis como una excepción a la regla de procedencia analizada. En esa tesitura, si el legislador no estableció dicha excepción, no le es dable al juzgador hacerlo.
En otro orden de ideas, si bien es cierto que en la gran mayoría de los casos la parte vencedora tiene interés en que la sentencia sea ejecutada rápidamente; sin embargo, resulta factible pensar que en ocasiones ésta puede tener el interés contrario, con el fin de lograr, por ejemplo, incrementar con el transcurso del tiempo la cuantía de los intereses moratorios que obtendrá al ejecutarse en definitiva la sentencia.
Por esta razón, pero sobre todo por las antes mencionadas, no puede quedar sujeto el avance del procedimiento de ejecución a la disposición de la parte vencedora, puesto que él no es el único que puede estar interesado en su pronta terminación (inclusive el propio condenado puede tener tal interés con el ánimo de evitar que se prolonguen las molestias y desgaste emocional normalmente asociados con los procedimientos judiciales); por el contrario, dicha cuestión vale la pena reiterarlo, incumbe a la sociedad en general.”
En resumidas cuentas, la improcedencia del amparo contenida en los anteriores criterios y particularmente el articulo 114 fracción III de la Ley de Amparo encuentra sus bases, en 1) Para evitar el abuso del juicio de amparo, 2) Para no entorpecer la ejecución de la cosa juzgada y 3) Que tanto el vencedor como el vencido pudiesen tener interés en la dilación de dicha ejecución y que estas posibles pretensiones pueden contravenir al mantenimiento de la paz y estabilidad social.
No asiste razón a las bases que dieron pie a estos criterios. Existen violaciones al procedimiento que actualmente tanto el vencido como el vencedor pueden sufrir durante el periodo de ejecución, dichas violaciones pueden traer como consecuencia que una vez que se haya emitido la ultima resolución en esta etapa, y en virtud del amparo directo promovido por el inconforme, la nulidad de lo actuado, ordenándose reponer el procedimiento desde aquella violación, mientras tanto el vencedor, después de emplear todo tipo de recursos, para la pronta satisfacción de sus pretensiones, vio nulo todo aquello que realizo para esta ejecución, condenado a repetirlo, sin posibilidad de enderezar el procedimiento de ejecución ante una violación que la autoridad sin afán de dañar los derechos de las partes, cometió. Por otro lado, si el vencido se vio vulnerado ante el avalúo del inmueble a rematar, y este simplemente pretende un legal precio sobre la cosa, no podrá obtenerlo hasta que el inmueble haya sido adjudicado o rematado o inclusive ante la propuesta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el proyecto de la nueva ley de amparo (su capitulo IV su punto numero 7.- Amparo Indirecto, párrafo quinto), podría ser que dicha procedencia del amparo se actualice hasta la orden de otorgamiento de escrituras, y que en este caso inclusive un tercero se vería perjudicado ante la IMPOSIBILIDAD DE ENDEREZAR EL PROCEDIMIENTO DE EJECUCION, POR LA IMPROCEDENCIA DEL AMPARO CONTENIDA EN LOS CRITERIOS TRANSCRITOS Y EL ARTICULO 114 FRACCION III DE LA LEY DE AMPARO, y que en este caso, no solo va a entorpecer la ejecución, sino que la nulificaría hasta el punto de que si van dos años para llegar a este punto (por poner un ejemplo) ahora se tardarían dos años mas, lo que si perjudicaría el mantenimiento de la paz y la estabilidad social, máxime que dañaría el prestigio del estado, y con esto el garante del derecho.
Tampoco es cierto que se pretenda abusar del juicio de amparo, en todo caso y siendo que el quejoso que promueva un amparo bajo estos lineamientos tenga la escondida pretensión de dilatar el procedimiento de ejecución ya sea el vencido o el vencedor, puesto que como ya vimos los objetivos de cada uno pueden ser variados y no necesariamente implican un doloso retraso de esta ejecución, pero si ese fuese el caso, de ninguna forma entorpece, dicho procedimiento, lo que en su caso entorpecería, dilataría, retrasaría seria la suspensión del acto reclamado, no así el juicio en lo principal. En efecto si se otorga la protección de la justicia enderezaríamos el procedimiento de ejecución, si este es el resultado es imposible decir que se entorpezca, sino que se subsana, en caso contrario de nada serviría al quejoso, siempre y cuando no se otorgué la suspensión, ni provisional ni definitiva.
Es cierto que tanto el vencido como el vencedor pudiesen tener interés en entorpecer la ejecución, pero también es cierto que pudiesen no tenerlo; la buena fe se presume salvo prueba en contrario.
Por otro lado el párrafo III del artículo 114 de la Ley de Amparo, como las tesis jurisprudenciales transcritas, violan el artículo 17 y 107 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dice el artículo vulnerado
Legislación federal - CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
TITULO TERCERO
CAPITULO IV - Del poder judicial
ARTÍCULO 107
Todas las controversias de que habla el Artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo con las bases siguientes:
VII.- El amparo contra actos en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra leyes o contra actos de autoridad administrativa, se interpondrá ante el juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia;
El artículo 114 de la ley de amparo dice:
Legislación federal - LEY DE AMPARO, REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
LIBRO PRIMERO - Del amparo en general
TITULO SEGUNDO - Del juicio de amparo ante los juzgados de distrito
CAPITULO I - De los actos materia del juicio
ARTÍCULO 114
El amparo se pedirá ante el juez de Distrito:
III.-Contra actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo ejecutados fuera de juicio o después de concluido.
Si se trata de actos de ejecución de sentencia, sólo podrá promoverse el amparo contra la última resolución dictada en el procedimiento respectivo, pudiendo reclamarse en la misma demanda las demás violaciones cometidas durante ese procedimiento, que hubieren dejado sin defensa al quejoso.
Tratándose de remates, sólo podrá promoverse el juicio contra la resolución definitiva en que se aprueben o desaprueben.
Volvemos a lo que decía Miguel Mejia, en sus criticas a José María Lozano e Ignacio L. Vallarte, si el articulo 14 constitucional no distingue entre ambas materias no tenemos por que hacerlo, por lo que la garantía de exacta aplicación de la ley es exigible también en materia civil.
Tomemos en cuenta la contradicción de tesis 88/2003 PS, entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Décimo, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. Uno de ellos exponía en su criterio, que había una excepción a la regla de improcedencia que hoy nos ocupa y lo era si es que el vencedor promovía el amparo indirecto en contra de actos después de concluido el juicio, decía el Tercer Colegiado, que por que lógicamente el vencedor no puede estar interesado en retrasar la ejecución. Pero el pleno de la Suprema Corte manifestó; que como esta regla de improcedencia contenida en el artículo 114 fracción III de la Ley de Amparo, no distinguía entre vencedor y vencido, no era dable que el Tercer Colegiado así lo hiciera, atento a la voluntad del legislador.
Por lo tanto el articulo 114 fracción III de la Ley de Amparo, excluye los actos intermedios de la ejecución, cuando el articulo 103 y 107 fracción IV de la Constitución, no lo hace, y si este no distingue entre actos intermedios o definitivos en ejecución de sentencia o bien no distingue de entre los actos emitidos después de concluido el juicio de los que se producen en ejecución de sentencia y los que no; no es dable que la Ley de Amparo así lo haga, lo que se traduce en una clara violación al articulo 17 Constitucional que claramente dispone que “Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales”.
Es por estas razones que el de distrito al desechar la demanda de amparo viola en mi perjuicio el principio de legalidad consagrado en el articulo 14 constitucional así como el derecho a la Tutela Jurisdiccional consagrado en el articulo 17 constitucional, al aplicar una ley inconstitucional al contravenir el articulo 114 fracción III de la Ley de Amparo, los artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.